S.M. el Rey
Audiencia a D. Juan José González Rivas, presidente del Tribunal Constitucional
Palacio de La Zarzuela. Madrid, 31.03.2017
Institucional
S.M. el Rey. Audiencia a D. Juan José González Rivas, presidente del Tribunal Constitucional.
Fue recibido por Su Majestad el Rey tras su toma de posesión, celebrada el 23 de marzo pasado.
Su Majestad el Rey recibe el saludo del presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas
© Casa de S.M. el Rey
Ɗ on Felipe recibió en la audiencia al nuevo presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas, que tomó posesión del cargo el 23 de marzo pasado tras ser elegido en primera votación por el Pleno de la institución el 22 de marzo, sucediendo en esta responsabilidad a Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.
La Constitución Española de 1978 configura en su Título IX al Tribunal Constitucional como uno de los órganos constitucionales, al que específicamente se confía la defensa de la Norma Fundamental en su dimensión jurídica y por métodos jurisdiccionales.
Reseña: Figura y competencias de Tribunal Constitucional
Pieza fundamental del Estado social y democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional, ejerce las competencias definidas en el artículo 161 de la Constitución. El Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales –no forma parte del Poder Judicial- y está sometido solo a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.
Composición
El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría, elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los Magistrados del Tribunal, elegidos por mandato constitucional entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, son independientes e inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años –sin posibilidad de reelección inmediata, salvo si se ha servido en el cargo por un plazo no superior a tres años-, sin que la Ley haya previsto límite de edad para su desempeño. Con el fin de asegurar la continuidad en las actuaciones del Tribunal, éste se renueva por terceras partes cada tres años. El Pleno del Tribunal elige de entre sus miembros, por votación secreta, al Presidente; nombrado por el Rey, su mandato es de tres años, con la posibilidad de una sola reelección. Por el mismo procedimiento es elegido, también por tres años, el Vicepresidente del Tribunal.
El Pleno del Tribunal Constitucional está integrado por los doce Magistrados y es presidido por el Presidente del Tribunal. Conoce de todos los procesos que son competencia del Tribunal Constitucional, si bien de los recursos de amparo solo lo hace previa avocación, pues estos recursos corresponden, en principio, a las Salas. Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. El Pleno y las Salas constituyen cuatro Secciones formadas por tres Magistrados cada una. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos de amparo y proponiendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los asuntos del Pleno; si bien también pueden dictar sentencias en procesos de recurso de amparo deferidos por las Salas cuando existe doctrina consolidada en la materia. Los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman.
El sistema de competencias atribuidas en la actualidad al Tribunal Constitucional es el siguiente:
Control de constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades autónomas. Este control se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. El primero es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos. De todos ellos conoce el Pleno del Tribunal.
Conflictos constitucionales. Bien entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas o de dos o más Comunidades Autónomas entre sí; bien entre órganos constitucionales del Estado. Los primeros pueden ser positivos o negativos; aquéllos tienen por objeto normas sin rango de ley que son expresión de una controversia entre el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos autonómicos sobre la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; pueden plantearlos los Ejecutivos estatal y autonómicos. Con los conflictos negativos se trata de resolver la titularidad de una competencia respecto de la que ninguno de los órganos requeridos se estima competente, y puede ser promovido por particulares y por el Gobierno de la Nación. Los conflictos entre órganos constitucionales pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial entre sí, y tienen por objeto la definición de sus respectivas atribuciones competenciales.
Conflicto en defensa de la autonomía local, promovido por municipios y provincias con ocasión de leyes o normas con rango de ley, estatales o autonómicas, que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
Control previo de constitucionalidad de Tratados internacionales, a requerimiento de Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución. Se han dado dos casos en los que se hizo uso de ésta vía de control del Tribunal. El primero concluyó que España sólo podía integrar el Tratado de Maastricht si previamente se reformaba el art. 13.2 de la Constitución, como así se hizo (agosto de 1992). Y el segundo fue la declaración 1/2004 en la que se dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar la llamada Constitución Europea.
Recurso de amparo, del que conocen las Salas, que puede ser interpuesto por cualquier persona, nacional o extranjera, física o jurídica, en defensa de los derechos reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución.